Sin categoría

Las normas que regulan el combate al coronavirus

México y la humanidad entera viven una de las peores crisis de las que se tenga memoria, en torno al coronavirus COVID-19. Los mexicanos hoy sabemos que la prioridad, así indicada por las autoridades federales, es quedarnos en casa el mayor tiempo posible, sobre todo si nuestras actividades laborales se pueden desempeñar en el domicilio.

Mtro. PEDRO GUTIÉRREZ VARELA / Especialista en Derecho Constitucional

Para tal efecto, en el marco de una emergencia sanitaria como la que vivimos, la mayor cantidad de actividades se consideran como no esenciales. No deberíamos ver esta indicación de las autoridades como una mera invitación casual, sino de normas jurídicas de cumplimiento espontáneo basadas en estadísticas apoyadas por la ciencia que nos dicen que el COVID-19 es un virus que puede colapsar el sistema de salud público y causar la muerte de miles de mexicanos.

Al respecto, cabe señalar que a estas normas jurídicas se les conoce como normas imperfectas, pues su incumplimiento no acarrea una sanción, lo cual no quiere decir que no debamos cumplirlas pues su acatamiento nos beneficia no solo en lo particular, sino como sociedad. Ahora bien, no olvidemos que la autoridad misma actúa de conformidad con el marco legal vigente. Pero ¿cuáles son las normas jurídicas reguladoras del manejo de la contingencia sanitaria? Veamos.

La máxima autoridad sanitaria para combatir una epidemia o pandemia es el llamado Consejo de Salubridad General, establecido en la fracción XVI del artículo 73 constitucional. Dicho Consejo tiene como autoridad máxima al presidente de la República y sus disposiciones serán obligatorias para todo el país. Esto es relevante porque se han conocido decisiones de autoridades estatales, como el caso del Gobierno de Puebla y otros gobiernos locales, que confunden las normas generales con las federales y han emitido disposiciones locales o bien repetitivas con los acuerdos del Consejo de Salubridad General, o peor aún, contradictorias. Precisamente, los acuerdos y normas que emite el Consejo son generales, es decir, para todo el país, y obliga a los gobiernos estatales y municipales.

La base segunda de la concitada fracción XVI del artículo 73 constitucional es relevante porque señala que, en el caso de epidemias graves, la Secretaría de Salud, a través de las resoluciones del propio Consejo, tendrá la obligación de emitir medidas preventivas indispensables. El Consejo General decretó, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación realizada el pasado 23 de marzo, que el COVID-19 es considerada una enfermedad grave de atención prioritaria, lo cual marca el punto de partida para todas las actuaciones legales y administrativas que tomen las autoridades en adelante.

Al respecto, el 31 de marzo se emitió el Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria a la epidemia de enfermedad generada por el COVID-19, con el propósito de defender la salud de los mexicanos. Desde este momento, el problema del coronavirus dejó de ser una contingencia para convertirse en emergencia sanitaria. Las acciones concretas que serán obligatorias para todos los mexicanos de conformidad con esta declaratoria, – no salir de casa salvo para actividades esenciales, no acudir a reuniones de más de 50 personas, aislamiento obligatorio para mayores de 60 años o con ciertas condiciones médicas, extensión del receso escolar hasta el 30 de abril, etc.-, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación y fundamentan las acciones extraordinarias contenidas en el artículo 184 de la Ley General de Salud. Este artículo señala que las acciones extraordinarias que determine la autoridad, como ya se señaló, son obligatorias, independientemente que su incumplimiento carezca de consecuencias jurídicas o sanciones.

Lamentablemente, el Acuerdo de medidas extraordinarias de referencia está plagado de normas demasiado generales, vagas y ambigüas. Ante la magnitud de la emergencia sanitaria, era deseable que las acciones extraordinarias fueran mucho más concretas y puntuales, incluso con sanciones en ciertos casos, pues así lo permite el artículo 184 de la Ley General de Salud. Se trata de combatir una pandemia con las herramientas de la ley en la mano y este Acuerdo se limitó, en muchas de sus disposiciones, a establecer simples invitaciones de buena fe para que los mexicanos acatemos normas que debieran ser exigibles, rigurosas y, por lo tanto, coercibles.

Hemos perdido una oportunidad para regular con mayor criterio el combate al COVID-19, por lo que, si la situación se agrava, el único camino que queda constitucionalmente hablando es llegar a la necesidad de decretar una suspensión de derechos de conformidad con el artículo 29 constitucional, escenario no deseable pero posible y al que han llegado otros países por el indebido manejo inicial de la crisis.

Claro está que llegar a una suspensión de derechos humanos es el extremo que nuestra Constitución establece y solo hemos necesitado dicho escenario durante la 2a guerra mundial cuando en 1942 el presidente Manuel Ávila Camacho, poblano por cierto, decretó la suspensión de garantías individuales desde que México ingresó al conflicto para apoyar a los aliados.

Categorías:Sin categoría

Etiquetado como:

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s